Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones se insta por el sindicato actor la nulidad del punto 2 del Acuerdo de 21/5/20 de la comisión de garantía de Repsol Petróleo SA en el que se establece la forma de ajustar y compensar los descansos disfrutados por el personal a jornada ordinaria como medida preventiva de fuerza mayor causada por la irrupción del Covid 19. En marzo de 2020 Repsol y la representación sindical habían alcanzado un acuerdo relativo a la distribución irregular de la jornada, consecuencia también de la crisis sanitaria citada. Recurre el demandante en casación común. La sala IV razona que el pacto de mayo de 2020 deriva del otro suscrito en marzo de 2020, que no fue impugnado. Y tales pactos tienen su amparo en lo recogido en el art. 34 del ET, que permite la compensación por defecto de las diferencias entre la jornada realizada y la jornada máxima legal o pactada. Ambos pactos derivan de la necesidad de adaptar la prestación del servicio a la situación de pandemia, por lo que no puede fundarse la impugnación del segundo acuerdo en el incumplimiento del plazo de 12 meses que para la compensación de la jornada establece la norma estatutaria. Avala la sentencia recurrida la interpretación del acuerdo realizada en la instancia, añadiendo que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al derivar de un acuerdo colectivo y haberse adoptado en una situación pandémica excepcional. Se confirma la desestimación de la demanda.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la SAN que estimó la demanda interpuesta por la empresa Mediterránea de Catering, S.L. y declaró constatada la fuerza mayor en el ERTE basado en el art. 22 RDL 8/2020, que había sido denegado por la autoridad laboral por entender que debe acudirse a la vía del art. 34 RDL 8/2020. Los concesionarios públicos pueden presentar un ERTE por fuerza mayor sin perjuicio del derecho a solicitar y obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, sin que esta solicitud constituya una medida prioritaria, alternativa y excluyente de aquella. Ambos preceptos son complementarios porque regulan objetos jurídicos distintos. El art. 34 RDL 8/2020 no prevé un sistema automático que garantiza al contratista la indemnización en todo caso, sino que regula un procedimiento que exige solicitud de parte y acreditación de los perjuicios sufridos. Esta interpretación concuerda con el régimen aplicable en casos de fuerza mayor común. El art. 47 y la D.A 17ª ET impiden que la suspensión por causa de fuerza mayor se implemente en las administraciones públicas, pero no en sus empresas contratistas. Abunda en la misma conclusión la interpretación literal, sistemática y teleológica del art. 34 RDL 8/2020. Se descarta, por fin, que la decisión de la contratista de solicitar la constatación de la fuerza comporte un enriquecimiento injusto, pues solo se contempla la compensación de los perjuicios causados. Reitera doctrina
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la decisión empresarial consistente en modificación del calendario laboral, por no haber sido negociada en el seno de la Comisión Paritaria del convenio, estando ante un supuesto de fuerza mayor creada por la emergencia sanitaria, habiendo podido solicitar ayudas derivadas de ERES y ERTES que no pueden repercutir en los trabajadores, ya que de no haberse producido la emergencia se habría disfrutado de la compensación de jornada la superar la establecida legalmente en el convenio. Argumenta la Sala 4ª: 1) Que el recurso no adolece de defectos formales, consistentes en falta de fundamentación de la infracción legal, ya que en realidad el motivo se configura como un motivo de infracción de norma; 2) En cuanto al fondo, que el art. 8 del CC Industria Siderometalúrgica de Granada y provincia, dispone la jornada laboral en cómputo anual, fijándose días de ajuste de jornada de común acuerdo entre los miembros de la comisión paritaria del convenio, pudiendo las empresas elaborar su propio calendario laboral debiendo ser comunicado a la comisión paritaria, identificándose en el acuerdo de la comisión negociadora sobre tablas salariales para 2020, los días de ajuste de jornada, sin que la norma convencional precise la obligación de negociación cuando el contrato se ha visto afectado por ERTE.
Resumen: Por sentencia de instancia se estimó la excepción de caducidad de la demanda de despido colectivo y la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con actos posteriores a la finalización del despido colectivo y ejecución del mismo, en particular las relativas a que los criterios no son objetivos. La Sala 4ª confirma dicha sentencia por entender: 1) Que no se vulnera el derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva por el hecho de que el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores ya estaba negociado y firmado al inicio del periodo de consultas, sin que se haya negociado de mala fe; 2) Que no procede declarar la nulidad del despido por falta de aportación de información y documentación preceptiva, cuando la documentación entregada es suficiente, y además se aportó toda la solicitada; 3) Que tampoco puede declararse la nulidad de la medida por haberse debido prorrogar el ERTE-Covid en lugar de recurrir a un ERE cuando las circunstancias por las que se solicitaron uno y otro han variado, siendo las primeras coyunturales y las segundas estructurales; 4) Que la cuestión relativa a la existencia de fraude de ley, que se trata de una cuestión nueva; y 5) Que concurren causas objetivas
Resumen: En la demanda se impugna el despido colectivo acordado por la empresa GTS. La demanda fue estimada en parte en la instancia, declarando la sentencia injustificado el despido. Recurre el sindicato ELA en casación instando en 1er lugar la revisión fáctica, lo que es rechazado por la sala IV, aplicando reiterado criterio jurisprudencial. En 2º lugar, se alega la existencia de grupo empresarial, concluyendo la sentencia que no se dan los elementos que configuran la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, pues las codemandadas tienen estructura y patrimonio propio, sin que exista caja única ni confusión de plantillas o patrimonial. En 3er lugar, se desestima la denuncia de infracción de los arts. 22 y 23 del RD 8/2020 pues las causas de despido alegadas por GTS son ajenas al Covid19. Finalmente, se rechaza que el despido colectivo vulnere los acuerdos de 14/12/06 y de 6/5/18, pues en el primero se acordó la recolocación de trabajadores en empresas del grupo y el segundo no contiene garantía de mantenimiento de empleo ni prohibición de despido colectivo ulterior. En cuanto al recurso de GTS, se tiene en cuenta que, tras no existir acuerdo en el periodo de consultas, GTS llegó a una transacción con el sindicato LAB y el comité, que no produce efectos de cosa juzgada sobre el actual proceso. Si bien se tienen por acreditadas las causas económicas y productivas alegadas por GTS, lo que conduce a estimar su recurso y a declarar el despido colectivo ajustado a derecho.
Resumen: RECURSO DE QUEJA. Inadmisión del recurso de casación por haber sido presentado fuera de plazo.
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia que estimó la inadecuación de procedimiento respecto de parte de las pretensiones articuladas y que fueron acumuladas, declarando ajustado a derecho el despido colectivo, por entender: 1) Que el objeto del procedimiento de despido colectivo es la impugnación de la decisión extintiva y no su ejecución cuando se notifica individualmente a los trabajadores que debe regirse por el procedimiento individual de despido; 2) Que la cuestión relativa a la discriminación indirecta por razón de sexo se trata de una cuestión nueva no planteada en la demanda; 3) Que la documentación entregada es suficiente tanto al inicio como durante negociación; 4) Que conforme a los hechos probados, los criterios de afectación no adolecen de vaguedad e imprecisión; 5) Que teniendo en cuenta el porcentaje de mujeres contratadas y afectadas por la medida, la desviación no es constitutiva de discriminación; 6) Que de los hechos probados no se deducen indicios de vulneración de la libertad sindical por afectar la medida a un número desproporcionado de delegados sindicales, 6) Que no puede declararse la nulidad del despido por el hecho de que los trabajadores que no acepten o no superen la formación podrán ser despedidos, cuando la medida de flexibilidad interna se propuso por la representación legal y se aceptó por la empresa; 7) Que la cuestión relativa a que no existen causas distintas de aquellas por las que se presentó ERTE ETOP, es nueva.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la legalidad de las Resoluciones que declararon no constatada la existencia de fuerza mayor en el ERTE COVID planteado por Arcelormittal. La suficiencia de la relación fáctica y la posibilidad de solicitar su modificación impiden acceder la nulidad de la SAN. La misma suerte desestimatoria corre la revisión fáctica. Y en cuanto a los motivos de fondo señala que: A) no procede la nulidad del acto administrativo impugnado porque las particularidades procedimentales del art. 22 del RDL 8/2020, frente al RD 1483/2012 y la Ley 39/2015 (LPAC), implican: 1) que se prescinda del trámite de audiencia, porque la intervención administrativa se limita a evidenciar si el supuesto de fuerza mayor, definido por el legislador, concurre o no. 2) Que no quepa la apertura de un período de prueba. 3) Que la obligación de despacho y resolución de los expedientes administrativos por orden riguroso de incoación debe producirse en asuntos de homogénea naturaleza y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. B) No es ilegal el acto administrativo cuando entiende no probada la concurrencia de fuerza mayor porque la Administración debe constatar que se dan los presupuestos del art. 22. 1 RDL 8/2020, lo que exige que el interesado las acredite. Si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase la concurrencia de fuerza mayor, lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas.
Resumen: Del cómputo del plazo de caducidad deben excluirse: a) el tiempo transcurrido desde el 14-3-2020 hasta el 1-6-2020, como consecuencia de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público acordada por el RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión e interrupción alzadas por el RD 537/2020; b) el tiempo correspondiente a la petición de informes preceptivos, conforme a lo dispuesto en el art. 48.c) LO 8/2014. La incorporación al expediente de los dos nuevos positivos al consumo de cocaína obtenidos una vez acordada la apertura de aquel tras los tres positivos iniciales no afectó a los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías, dado que en ambos casos se concedió nuevo trámite de audiencia y nuevo plazo para que, en su caso, se propusiera prueba. La sanción de separación del servicio impuesta no resulta desproporcionada, habida cuenta de que todos los positivos lo fueron a cocaína, sustancia que genera grave daño a la salud, con notable alteración de la capacidad de la persona y de sus aptitudes psicofísicas, provocando, además, una importante adicción, lo que resulta incompatible con las importantes misiones encomendadas a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los medios materiales que han de utilizar, como el empleo de armas o de vehículos.
Resumen: El TS examina el recurso formulado por la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado, contra la D.A. 7ª del R. D. 139/2020, de 28 de enero; la D.F. del Real Decreto 452/2020, de 10 de marzo; la D.F. 1ª del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril; la D.F. 5ª del R. D. 495/20, de 28 de abril, así como contra los reales decretos que traen causa de aquella, dictados por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública. El reproche es la infracción del principio de profesionalización de los órganos directivos de la Administración General del Estado, la falta de motivación de las disposiciones en la aplicación a la excepción de dicho principio y la nulidad del nombramiento de determinadas Direcciones Generales por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. La Sala tras examinar las coberturas de distintas Direcciones y recordar la doctrina sobre la excepcionalidad del nombramiento de Director General no funcionario y el control jurisdiccional de la discrecionalidad, por todas, SSTS de 19-2-2013 y de 21-3-2002 (rec. 1060/2000), prevista tanto en la actual regulación, art. 66.2 de la Ley 40/2015, como en la precedente, art. 18.2 de la LOFAGE, acuerda la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la Federación respecto algunos de los Reales Decretos examinados, y estima el recurso contra la D.A. 7ª del RD 139/2020, así como la nulidad del inciso 2 e) y 1.1 del citado R.D.