Resumen: Confirma auto denegatorio de ratificación de medidas para la contención del Covid-19, adoptadas en resolución de 5 de agosto de 2021 por la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha. Falta de justificación suficiente de su necesidad y proporcionalidad. Reitera criterios jurisprudenciales de la sala, sobre autorización de medidas urgentes y necesarias para la salud pública que limiten o restrinjan derechos fundamentales (STS nº 875/2021, de 17 de junio, RCA 4244/2021).
Resumen: Se confirma un auto del TSJ de Andalucía que denegó la ratificación judicial de la medida recogida en la Orden de la Consejería de Salud y Familias, consistente en limitar el acceso al interior de los establecimientos de esparcimiento y hostelería con música a aquellas personas que puedan acreditar estar en posesión del certificado Covid digital de la UE en vigor o acreditación de PDIA (test antígeno o PCR negativa) en las últimas 72 horas realizadas en centros, servicios o establecimientos sanitarios. Entiende la Sala Tercera que tales medidas precisan de ley orgánica por la restricción que entrañan de derechos fundamentales en sus elementos básicos. Las medidas adoptadas afectan a un sector determinado, fundamentalmente del ocio nocturno, en todo el territorio de la Comunidad de Andalucía y de forma indefinida. Entiende, finalmente, que es razonable el examen de la relación medio-fin y el resultado al que llega el auto impugnado en casación. La denegación de la ratificación de la medida por falta de justificación apropiada es coincidente con lo que han acordado los autos dictados por otras Salas territoriales y no se acredita en el escrito de interposición que se hayan dictado otras resoluciones en sentido diferente ni que versen sobre supuestos similares a la medida ahora enjuiciada.
Resumen: Limitación de derechos fundamentales por el Covid-19. Se ratifica la orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón por la que se limita la movilidad en horario nocturno como consecuencia del Covid-19 en los municipios de Huesca, Jaca, Monzón y Barbastro por rebrote.
Resumen: Se desestima el recurso de casación contra el auto del TSJ de Canarias recaído en un procedimiento de ratificación de medidas. Considera la Sala Tercera que el Gobierno de Canarias no ha acreditado en su escrito de interposición que las circunstancias contempladas en esas otras resoluciones, de las que ha aportado copia, sean coincidentes en un todo con las de la isla de Tenerife. Considera que asiste la razón a la Sala de instancia al sostener la poca claridad en el planteamiento de la pretensión máxime cuando la petición principal era la autorización del "toque de queda" en toda la isla de Tenerife pese a que las cifras aportadas respecto a los distintos municipios identificados no son homogéneas. Y la subsidiaria respecto a la tasa de incidencia acumulada a 7 días superior a 100 casos se encuentra huérfana de información suficiente y clara. No puede sostenerse que la denegación de la ratificación de la medida por el Auto impugnado entre en contradicción con lo que han acordado los Autos dictados por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, cuyas circunstancias se examinan.
Resumen: La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Es difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del acusado. Ahora bien, el derecho a estar presente en el juicio no implica siempre y en todo caso presencia física en la Sala de vistas. La legislación vigente admite la presencia virtual para casos de penas inferiores a dos años. Cuando concurren razones excepcionales que lo justifiquen, la intervención a distancia (v.gr. videoconferencia) será compatible con las exigencias del proceso justo si se acuerda en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado y queda garantizada, la participación efectiva de la persona en el juicio. No por ello se debe descartar totalmente la celebración de juicio por videoconferencia con los acusados y así lo contempla el Convenio Europeo antes citado, cuando lo exijan razones de seguridad derivadas de la extrema peligrosidad de los acusados que hagan desaconsejable su traslado o cuando, por las circunstancias externas, las sesiones pudieran verse seriamente alteradas por concentraciones masivas de personas en los alrededores de la sede del tribunal. En estos casos, sí que deben motivarse las razones que se alegan para justificar esta decisión excepcional.
Resumen: Ratificación de Orden de 7 de julio de 2021 de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, por la que se confina al municipio de Peal de Becerro de la provincia de Jaén por razones de salud pública para la contención del Covid-19. Justificación suficiente: necesidad y proporcionalidad.
Resumen: Conflicto colectivo. Prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en los ERTEs por fuerza mayor. COVID. Falta de contradicción.
Resumen: Recurso de casación contra auto que desestima incidente de ejecución de sentencia que estima el recurso deducido por el ahora recurrente en casación y declara la disconformidad a derecho del punto A7 del Baremo de Méritos para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, y declara la disconformidad a Derecho de las resoluciones que convocan el concurso de méritos para la adjudicación de sendas oficinas de farmacia en las zonas farmacéuticas en las islas de Mallorca e Ibiza. Los motivos de casación encajan en uno de los motivos contemplados en el artículo 87.1.c) LJCA. El recurrente ostenta legitimación, pues la estimación de la pretensión deducida en el recurso conllevaría una ventaja y un beneficio para sus intereses, sin que la colegiación oficial ni el ejercicio o no de la profesión de farmacéutico sea un presupuesto para la concurrencia de un interés legítimo. El recurso de casación es un recurso extraordinario en el que no se contempla la práctica de prueba. Se estima el recurso de casación, pues ni la derogación formal del apartado A.7 del Anexo II del Decreto 25/1999, ni la resolución que declara inaplicable el precepto reglamentario (subapartado A7) son suficientes para considerar correctamente ejecutada la sentencia, que conlleva la nulidad de las convocatorias de los concurso de méritos objeto de impugnación, sin quepa mantener la validez de los actuado al amparo de la convocatoria anulada al socaire del principio de conservación de los actos.
Resumen: Desestimación de alegaciones previas del Abogado del Estado: competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Diputada frente a la falta de respuesta a un requerimiento de información correctamente presentado y cursado por la Cámara. La actuación impugnada es imputable al Gobierno.